1° Congreso Nacional sobre Actualidad Registral

En nuestro paso por el Primer Congreso, la Dra Maria Sol Carp docente de ANTRA expuso un tema del cual transcribimos a continuación, del cual la revista especializada en temas registrales Panorama Registral posteriormente publicó en su blog una reseña.

El Sr. Luis Uriarte, Director de ANTRA, concurrente del Primer Congreso Nacional sobre Actualidad Registral.

PRINCIPIO DE PRIORIDAD Y DIGITALIZACIÓN.-

La doctrina ha conceptualizado los principios registrales con distintos matices pero todos los autores nos llevan a una misma noción. Así tenemos que el Dr. F. López de Zavalía entiende por principios registrales  a “…la versión sintética y abreviada de las normas más generales que, en su armónica conjunción, dan fisonomía propia a cada uno de los órdenes jurídicos puestos en términos de comparación”. Versión “sintética y abreviada” nos dice el jurista pero no de cualquier norma sino de las normas más generales de un sistema, o sea de esas normas que orientan, direccionan un ordenamiento jurídico y sigue diciendo “que en su armónica conjunción, dan fisonomía..”, o sea que esta versión sintética y abreviada en su conjunto dan forma al ordenamiento jurídico, atento a lo cual según dicho autor la “fisonomía  de un orden jurídico es el ensamble de dichos principios”.

El Dr. Alberto Borella  distingue caracteres de principios y así conceptualiza los caracteres como los “lineamientos básicos fundamentales de un sistema registral..” y a los principios como “las primeras proposiciones o criterios objetivos de un sistema registral que facilitan el análisis jurídico del mismo y su implementación”, los principios son “máximas o verdades por donde se inicia el estudio de un tema que posibilitan su implementación y análisis científico..”

En el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral del año 1972 en la Ciudad de Buenos Aires, se proclamó que “principios del derecho registral son las orientaciones fundamentales que informan esta disciplina y dan la pauta en la solución de problemas jurídicos planteados en el derecho positivo

Los principios registrales son pilares, “ideas-fuerza” -los llamaba el Dr Luis Moisset De Espanés- en los que se inspira un determinado ordenamiento jurídico y sirven de fundamento al legislador al dictar normas jurídicas.

Sea cual fuere la definición que más nos guste,  en los principios registrales se apoya un régimen jurídico y su utilidad radica en que nos permiten conocer, interpretar un ordenamiento considerado como un sistema, permiten una descripción sintética del mismo, nos  facilita el compararlo con otros ordenamientos, y fundamentalmente estas “ideas fuerzas o “máximas rectoras” nos permiten más allá de la norma en sí, solucionar situaciones no contempladas en forma específica dicho ordenamiento jurídico.

Uno de los principios rectores fundamentales del sistema registral automotor en Argentina es el principio de prioridad, vinculado íntimamente al principio de rogación.

La prioridad tiene vinculación con el “ius preferendi” o derecho de preferencia sobre la cosa, el cual junto al “ius persequendi” caracterizan a los derechos reales

Para el Dr. Fernando López de Zavalía este derecho de preferencia tiene tres aspectos a saber, el derecho de preferencia concursal, el derecho de prioridad temporal y el derecho de preferencia por exclusión concursal.

La Prelación Concursal significa que los derechos reales de garantía, otorgan al mismo una prelación ante la quiebra del deudor. El acreedor de una prenda, hipoteca o anticresis siempre va a cobrar con preferencia a cualquier otro acreedor del concursado. Esa obligación que se encuentra garantizada posee una preferencia en el cobro. Es una característica de los derechos reales de garantía pero no de todos los derechos reales.

La Exclusión Concursal  si existe en todos los derechos reales, significa que si entre los bienes del fallido existe alguno/s que es de  propiedad de un tercero, éste puede reclamar su restitución y excluirlo de la masa de bienes que conforman el activo de la quiebra.

La Preferencia por Prioridad Temporal, significa que el derecho que nace antes, desplaza al que pretende nacer después, “prior in témpore, potior in jure”, regla universal del derecho según lo expresa el Dr. F. López de Zavalía.

En la prioridad temporal estamos ante la situación de dos pretensiones sobre una misma cosa, existe un examen de pretensiones porque las mismas son incompatibles; si fueran compatibles no se abriría el juego de la prioridad.

Este tipo de encuentros de dos derechos sobre una misma cosa se refleja en forma total ante el registrador, quien debe decidir u optar por  inscribir o tomar razón sólo de uno de ellos.

Para Viggiola – Molina Quiroga la prioridad es un principio que exige que el registrador asigne preferencia a los asientos registrales según su orden de ingreso cronológico de presentación.

En igual sentido tal como manifiesta el Dr. Ventura “la prioridad hace al orden temporal de acceso al registro de documentos inscribibles, creando una preferencia con relación a los que llegan con posterioridad”.

El Dr. Alberto Borella lo analiza desde el punto de vista formal como una obligación del registrador de practicar asientos registrales según orden de presentación y desde un punto de vista substancial como la preferencia de una situación jurídica sobre otra ya sea” por incompatibilidad y oponibilidad”.

Siempre que tengamos que hacer valer la prioridad estamos ante trámites que generan un conflicto o sea que ambos producen una modificación de la situación jurídico registral del bien o de su titular, contrario sensu si estamos ante un trámite que produce mutación real y otro que posee fines meramente conservadores o publicitarios no estamos en la necesidad de que se abra el juego a la prioridad o preferencia, estos trámites que no modifican la situación registral recibirán despachofavorable con total independencia de que exista una petición que goza de prioridad.-

Dentro de la preferencia o prioridad podemos encontrar prioridad excluyente que se configura cuando dos o más situaciones registrales son incompatibles entre sí, o prioridad de rango, la cual se da cuando los dos trámites que se pretendan inscribir son del mismo tipo (ejemplo dos cautelares) en cuyo supuesto ambas se inscribirán pero con distinto grado de preferencia.

En el sistema registral del automotor este principio prioridad excluyente está consagrado en el Decreto 335/88 en su artículo 12. El mencionado artículo establece la prioridad directa o inmediata, en la cual el orden de presentación que se encuentra pasmado en los cargos es lo que le permite al registrador optar por inscribir un trámite incompatible con otro, y se produce con dicha opción el “cierre registral”, cuyo efecto es excluir posteriores solicitudes de inscripción de trámites que se oponen.

El mencionado artículo 12 nos establece en forma expresa el principio “prior in témpore” y ese tiempo lo vemos reflejado en la fecha y hora de presentación plasmado en el cargo de presentación del trámite.

La prioridad indirecta es la que se genera mediante la llamada “reserva de prioridad”  que obtenemos en materia de automotores a través de la expedición de un certificado de estado de dominio o bien en los supuestos en que la solicitud del trámite de inscripción se encuentra observada y dicha observación no se encuadra en ninguno de los incisos del art 14 del Dcto 335/88.

Con relación a lo expuesto podemos concluir que el régimen jurídico del automotor consagra el principio de prioridad temporal, en caso de conflicto se dirime a favor de la presentación de fecha anterior, y este principio se ve alterado ante la prioridad indirecta o reserva de prioridad que produce la expedición de un certificado de estado de dominio o la preferencia del trámite ingresado y observado.

El presente trabajo tiene como finalidad analizar este principio de prioridad el que se encuentra íntimamente vinculado al principio de rogación, y las implicancias que pueda haber o no, con el ingreso de trámites por Site y pago por vep.

Vamos a dejar fuera de este análisis el trámite denuncia de venta electrónica y certificado de estado de dominio electrónico porque en ambos el pago por vep desde la cuenta del titular o cotitular genera la validación de la firma, atento a lo cual no es necesario que el peticionante ratifique el trámite en sede registral. Estos dos trámites son completamente digitales.

La situación cambia en aquellos trámites que se inician con pre carga site y se abonan con vep pero requieren de la concurrencia del peticionante en sede registral para “ratificar” la petición.

Sabemos que con el ingreso de un trámite en forma presencial, luego que el registrador analiza la procedencia de su competencia sobre el mismo, recibe la documentación inherente al trámite y se genera el cobro del arancel. El cobro implica la emisión del recibo y la fecha y hora que surgen del mismo es lo que junto con el sello del registro configuran el llamado “cargo de presentación”.  Luego de este proceso el registrador formalizará la calificación registral procediendo a inscribir u observar dicha petición. Así lo establece el D.N.T.R en el TIT I Cap 2 Secc 1 Artículo 2º.- “Una vez cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, el Registro estampará el cargo en la Solicitud Tipo, consignando el día y la hora de presentación y el número de código o la identificación del Registro”.

Luego nos establece en el mismo Título y Capítulo Sección 2 Artículo 1. “Las solicitudes de inscripción se procesarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 a 22 del Decreto Nº 335/88, y dentro de los plazos que para cada caso establece el Régimen Jurídico del Automotor”.

En definitiva  la normativa en los trámites que ingresan en forma presencial  respeta a raja tablas la prioridad temporal declarada por el art 12 del Dcto 335/88.

Siguiendo con  el mismo cuerpo legal el Digesto de Normas Técnico Registrales en su TIT I CAP III ANEXO IV DE LA SECCIÓN Primera regla:  Aranceles abonados a través del Sistema de Trámites Electrónicos (SITE)  “Los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor (excepto M.A.V.I.) podrán percibir los aranceles correspondientes a los trámites iniciados a través del Sistema de Trámites Electrónicos –SITE mediante el uso del volante electrónico de pago correspondiente (VEP). La precarga del trámite a través del Sistema de Trámites Electrónicos –SITE- mediante el uso del volante electrónico de pago correspondiente (VEP) será considerada la rogatoria de inscripción, la que deberá ser ratificada por el usuario en la oportunidad de presentarse en la sede del Registro Seccional, estampando su firma en la Solicitud Tipo. El Registro Seccional emitirá el recibo de pago del arancel correspondiente al trámite en la oportunidad en que reciba la notificación del pago en el Sistema Único de Registración de Automotores –SURA-. En esa misma oportunidad, imprimirá la Solicitud Tipo “TP” y estampará su cargo…..”. “ Si el peticionario no acreditare en debida forma su identidad o su personería, o no fuera la persona legitimada para solicitar la inscripción o el despacho del trámite, la petición no gozará de reserva de prioridad en los términos del artículo 14 incisos a) y b), del Decreto N° 335/88”.

Luego el mencionado anexo instruye la forma de emitir documentación con la ratificación del trámite con la presencia del peticionante del mismo y la modalidad de la inscripción en Sura según el tipo de trámite y nos manifiesta el estado pendiente de la solicitud hasta tanto el peticionario suscriba la solicitud tipo. En esa oportunidad, comenzarán a regir los plazos legales para la calificación y despacho del trámite. La certificación de la firma en la Solicitud Tipo por la que se ratifica la petición tendrá la fecha en que se efectúa la misma. En todos los casos deberá acreditarse la identidad del peticionario en la forma indicada en la normativa vigente. En todos los trámites que se ingresen por esta modalidad, si la petición electrónica no se ratificara durante el plazo de vigencia de los aranceles, el Registro Seccional deberá proceder a dejar sin efecto y dar por terminado el trámite en el SURA. Los trámites ingresados por esta modalidad no generarán reserva de prioridad alguna hasta que se ratifique la petición mediante la firma del peticionario en la correspondiente Solicitud Tipo, por lo que no será impedimento para recepcionar e inscribir cualquier otro trámite que se presente.

De manera muy clara el mencionado anexo nos establece que hasta que quien peticiona el trámite no suscribe la solicitud tipo no hay prioridad temporal, o sea estamos en la situación en que si bien se emitió recibo, se emitió solicitud tipo el trámite se encuentra pendiente de su ratificación, pendiente con el mismo significado que observado, estaríamos en presencia de un trámite ingresado por medios digitales habilitados a tales efectos por el sistema que produce que el peticionante solicite un trámite sin reserva de prioridad porque hasta la ratificación dicho trámite se encuentra inmerso en el inciso a del artículo 14 del Dcto 335/88, no se ha producido hasta la firma la expresión de voluntad del peticionario del trámite.

Por lo expuesto no es ya el cargo sino la ratificación con la firma la que va a generar la prioridad temporal declarada como principio en el art. 12 del Dcto 335/88.

Recordamos el art. 12 del Dcto 335/88 párrafo segundo: “…… Las solicitudes de inscripción, anotación, expedición de certificado de dominio y de despacho de trámites en general, con relación a un mismo automotor, se procesarán en el orden de prioridad que establecen los respectivos cargos de presentación”.

El principio “prior in témpore potior in jure” queda excluido con el ingreso de trámites por site y pago por vep.

De la lectura del anexo se infiere que el ingreso por site y pago por vep se considera rogatoria pero esa rogatoria debe ser “ratificada”, se genera cargo, pero no se genera la prioridad temporal. Lo que se genera únicamente es la solicitud de un trámite que carece de todo tipo de protección porque hasta que no se suscribe se encuentra total y absolutamente desprotegido ante cualquier trámite opuesto o incompatible, como se menciona al inicio de la presente exposición.

La modernización hace tambalear un principio fundamental del régimen jurídico automotor, es necesario y urgente para alcanzar en estos supuestos seguridad jurídica, que se dicten normas expresas y claras que le brinden al usuario del site y pago por vep protección al derecho que pretende inscribir.

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DRA. MARIA SOL CARP

ABOGADA – ESCRIBANA

DIPLOMADA EN DS. REALES

DIPLOMADA EN RJA

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